Reflexiones sobre medidas cautelares y sanciones aplicables a los abuelos
relativos al pago de las pensiones de alimentos
Revisadas las Leyes Nº 21.389 y 21.484 sobre responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensión de alimentos, que modifican la Ley Nº 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, éstas disponen en sus normas una serie de medidas, las que a nuestro juicio resultan acertadas respecto de padres e hijos pero injustas y contrarias de Derecho respecto de los abuelos.
¿Dónde radica el problema?
El nuevo art. 19 quáter de la Ley Nº 14.908, regula un procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, y dispone que éste se aplica “en favor de las personas señaladas en los N.º 1, 2, y 3 del artículo 321 del Código Civil”. Es decir, al cónyuge, a los descendientes y a los ascendientes.
A su turno, el art. 232 del Código Civil dispone que, en caso de falta o insuficiencia de los padres para el pago de la pensión de alimentos, ésta pasará a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee.
El problema es que la ley Nº 21.484 modificatoria de la Ley Nº 14.908, al referirse en todas sus normas “al alimentante” que adeuda pensiones de alimentos, sin distinguir si se refiere el padre, madre o abuelos, provocó que estos últimos, en su calidad de alimentantes, sean objeto de las gravosas medidas de apremio, que tales leyes implantaron al sistema de pago de pensiones de alimentos.
Recordemos que antes de la dictación de las leyes Nº 21.389 y Nº 21.484, sólo podían ser apercibidos con apremios, los padres de conformidad a los arts. 14, 16 y 19 de la Ley Nº 14.908, lo que ha sido ratificado por la jurisprudencia. Es decir, a los abuelos no se les podía arrestar, arraigar, retener fondos de devolución de impuestos ni retener licencia de conducir, entre otras medidas de apremio.
Sin embargo hoy, al no hacer tal distinción el legislador en la Ley Nº 21.484, quedaron incluidos los abuelos en su calidad de “alimentantes” siéndoles aplicables el procedimiento especial para el cobro de la deuda de alimentos regulado por las mismas, al punto que éstos hoy pueden ser investigados en el Sistema Financiero Bancario, AFP, contratos de compraventa de bienes raíces y vehículos motorizados. Obligando así a que los Conservadores de Bienes Raíces puedan exigir se les acredite que quien constituye una hipoteca en favor de esas instituciones, no esté inscrito en dicho registro, retener fondos en ellos; en fin, decretar en su contra medidas cautelares por el no pago de la pensión ordenada pagar en favor de sus nietos, sin previa notificación, pagarse en algunos casos, con sus fondos de la AFP de acuerdo con los porcentajes fijados en el art. 19 quinquies, entre otras.
Lo que es peor aún, sobre estas resoluciones no cabe recurso alguno conforme lo indica el art 19 octies de la ley.
La Ley Nº 21.389 que Crea el Registro Nacional de Deudores tiene por objeto “… articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos…” y no distingue si el “alimentante” es el padre, la madre o los abuelos, por lo que en principio, se aplicarían tales normas a éstos últimos, en calidad de “alimentante moroso”.
El art. 30 de la esta ley dispone que, respecto de los abuelos se puede retener de la devolución de impuestos a la renta. Así, en el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá́ consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, modificando tácitamente el art. 14 de la ley Nº 14.908, que disponía acertadamente, en nuestra opinión, que, “…Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada…” se podía decretar arresto, arraigo. Agrega el art. 16 que el Tribunal podía decretar también, la retención de la devolución de impuestos, suspensión de la licencia de conducir y el art. 19 otorgaba al titular de la acción – alimentario – 1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges. 2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso. 3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá́ en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley No 16.618.
Cómo se puede apreciar, todas estas medidas cautelares y sanciones por incumplimiento en el pago de una pensión de alimentos, no era en caso alguno aplicable a los abuelos, situación que con la dictación de ambas leyes, cambió, siéndoles aplicables tan gravosas medidas a éstos.
En efecto, actualmente, exceptuando el apremio de arresto, todas las medidas de apremio antes referidas se aplican a los abuelos.
Ahora, como es del todo injusto que a los abuelos se les apliquen estas medidas, cabe preguntarse: ¿Esto se debe a la creciente mala calidad legislativa, o el Legislador quiso conscientemente sancionar a los abuelos, como si fueran los progenitores de sus nietos?, Recordemos que los abuelos no son los directamente obligados a pagar pensión de alimentos, pues el legislador entendía que esa obligación ya la habían cumplido respecto de sus hijos.
De otro lado, a nuestro juicio, estas normas infringen aquellas contenidas en la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES”.
El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. Lo dispuesto en esta Convención no se interpretará como una limitación a derechos o beneficios más amplios o adicionales que reconozcan el derecho internacional o las legislaciones internas de los Estados Parte, a favor de la persona mayor.
Dentro de los derechos garantizados por la Convención están: La protección judicial efectiva. (Art. 3 letra n); que, los Estados se obligarán a adoptar y fortalecer todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos. Para ello deben realizar los ajustes razonables que sean necesarios para para el ejercicio de los derechos establecidos en la Convención y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma.
Por ello, pese al tenor de las normas transcritas y naciendo la obligación de los abuelos de un hecho que no le es imputable, como la falta o insuficiencia en el pago de la pensión de alimentos que deben sus hijos, estas normas de índole sancionatoria y cautelar no debe aplicarse a los abuelos.
La ley Nº 14.908, como hemos indicado, daba un tratamiento accesorio a la obligaciones de los abuelos de pagar alimentos a sus nietos en defecto o por insuficiencia de los padres. Por ende, si bien se podía cobrar ejecutivamente dicha acreencia, no les eran aplicables los mismos apremios que a los obligados principales al pago de una pensión de alimentos a sus hijos, como ocurre con las modificaciones indicadas, que son más gravosas que la existentes hasta antes de la modificación que se comenta.
De este modo, si consideramos que la leyes deben estar acordes con los Convenios Internacionales ratificados por Chile, como en la especie, esas normas que venimos comentando no deberían aplicarse a los abuelos.